La Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia en la que fue declarado responsable un juez y sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo lapso, por incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 del 2000, desconociendo los principios previstos en los artículos 4° y 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al no encontrarse alguna justificación por la mora presentada dentro de varias causas penales.
Al respecto se recuerda que la Corte Constitucional ha referido que el principio de celeridad en el ejercicio de la función de administrar justicia es un elemento integrante del debido proceso, que busca que los trámites judiciales se desarrollen sin dilaciones injustificadas para las partes.
Por lo anterior, al presentarse una mora judicial injustificada no es dable enmarcar el comportamiento cuestionado en un simple vencimiento de términos y adecuarse en un plazo irrazonable e injustificado, por cuanto las controversias penales planteadas no fueron resueltas en un término prudencial, con lo cual pudo haberse vulnerado la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia de los justiciables, cuyo derecho ha previsto el artículo 229 constitucional.
La Sala recordó la concepción de los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, pero las circunstancias aplicadas al caso concreto permitieron concluir que no tienen lugar como eximentes de responsabilidad alegada por el abogado, pues la mora al omitir su deber legal de pronunciarse oportunamente y de fondo en los juicios penales en estudio no tiene justificación alguna con una carga laboral manejable, dado que no afrontaba una congestión judicial (M. P. Magda Victoria Acosta Walteros).
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia, 05001110200020130098801, 03/11/2021.