DEMANDAN EL ARTÍCULO 121 DEL CGP

DEMANDAN EL ARTÍCULO 121 DEL CGP

Admiten demanda contra el articulo 121 del CGP, sobre el término para dictar sentencia. 

La Corte Constitucional admitió una demanda contra el artículo 121 del Código General del Proceso, que dispone el término de un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo de la parte demandada o ejecutada. El demandante argumenta que dicho artículo fue introducido al ordenamiento jurídico con la finalidad de dar celeridad a los procesos judiciales, pero la congestión judicial hace inoperante la norma y su aplicación no logra el fin legítimo que pretende. En ese sentido, explicó que la pérdida de competencia del juez de instancia para conocer el caso cuando no profiera la sentencia en el término legal implica el desconocimiento de la realidad judicial del país. Para demostrar este supuesto, anexó una estadística sobre la cantidad de procesos represados que se encuentran actualmente a la espera de un fallo, así: –     Según informe del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, este despacho recibió 450 procesos judiciales por parte del Juzgado 48 Civil del Circuito de esta misma ciudad, por la presunta pérdida de competencia en los términos del artículo 121. Como consecuencia, este despacho suspendió múltiples audiencias programadas para resolver, por lo que se afectó el servicio judicial de los demás procesos. En ese sentido, la demanda hace ver que el propósito de la norma no se cumple, pues al no avocar conocimiento ni siquiera inicia el conteo de términos para que el nuevo juez profiera el fallo, por lo que no hay realmente una garantía de acceso a la justicia. Por lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de esta norma y, de forma subsidiaria, sugiere una exequibilidad condicionada donde se señale la interpretación que se debe dar. Es bueno recordar que la interpretación y aplicación de esta norma no ha sido ajena a polémicas. En efecto, la Corte Constitucional tiene la postura de que no todo incumplimiento de dichos términos lesiona derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.  (LeaIMPORTANTE: Corte Constitucional explica término para dictar sentencia y pérdida de competencia en el CGP) Lo anterior teniendo en cuenta: –     La complejidad del caso. –     La conducta procesal de las partes. –     La valoración global del procedimiento. –     Los intereses que se debaten en el trámite. En ese orden, para el alto tribunal constitucional se puede convalidar la actuación extemporánea cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados. Sin embargo, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, los jueces civiles están perentoriamente obligados a emitir sentencia, de primera o única instancia, durante el término del año contado a partir de la notificación al demandado. Es decir, para esta corporación el plazo para dictar sentencia es objetivo y no admite modificación, en armonía con la garantía de acceso a la administración de justicia que traduce la necesidad de definir los litigios sin dilaciones indebidas. (LeaSentencias de procesos civiles deben dictarse en un año: Corte Suprema) Ahora, será la Corte Constitucional la encargada de zanjar la controversia ya no en sede de tutela (como sucedió en la providencia referida), sino por parte de la Sala Plena en sede de control de constitucionalidad (demandante: Mauricio Gómez Franco). Corte Constitucional, Demanda D-13072, Ene. 21/19. (Fuente: Ámbito Jurídico)